| CEREMONIA CATÓLICA
¿DONDE CASARSE?
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La ceremonia se realizará
en la iglesia que le corresponde a la novia,
es decir la más cercana a su domicilio.
Pase a otra iglesia: Si desean casarse en otra
iglesia, tienen que solicitar el pase o permiso
en la iglesia de origen.
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REQUISITOS |
1. Ser solteros
para la iglesia. Los novios no pueden tener otro
matrimonio religioso anterior (salvo con nulidad
del mismo).
2. Estar bautizados en la iglesia católica.
Como comprobante deberán presentar la Fé
de bautismo (si no la encuentran pueden pedirla
en la iglesia que fueron bautizados).
3. Completar el expediente matrimonial y presentarse
con los testigos para su firma.
4. Cumplir con el curso prematrimonial, que consiste
en una serie de charlas grupales acerca del matrimonio
cristiano y al finalizar el mismo la parroquia
les extenderá un certificado que deberán
presentar el día en que se celebre el casamiento. |
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PADRINOS |
Puede ser cualquier persona.
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TESTIGOS |
Se necesitan dos testigos.
Uno para la novia y uno para el novio. Deben ser
mayores de 21 años, preferentemente no
familiares. |
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DISTINTAS
RELIGIONES / CASAMIENTOS MIXTOS |
En el caso de que uno de
los contrayentes no sea católico, la iglesia
ofrece una ceremonia que se denomina "matrimonio
mixto". |
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CEREMONIA JUDÍA
¿DONDE CASARSE?
- CEREMONIA JUDIA |
Los casamientos judíos
se pueden realizar en las sinagogas o en el lugar
que los novios indiquen, solicitando la presencia
del rabino, pero primero deben casarse por civil. |
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REQUISITOS - CEREMONIA
JUDIA |
1. Ambos
contrayentes deben ser judíos, de madre
judía. Deben presentar el certificado de
judeidad que se tramita en el rabinato de la AMIA.
Para demostrar que pertenecen a una familia judía
deben presentar el ketubá de sus padres.
2. Si son divorciados y quieren casarse nuevamente
por la religión judía, el divorcio
debe estar realizado de acuerdo a la ley Judía,
al Guet.Es decir que si existiese otro matrimonio
religioso anterior, éste deberá
estar anulado por la Comisión de Divorcios
del Seminario Rabínico para que se pueda
celebrar el nuevo matrimonio.
3. Si bien no hay un "curso prematrimonial obligatorio"
los novios estudian las leyes de la cosmovisión
de la Torá acerca del hombre, la mujer
y sus diferencias. En la mayoría de los
templos se dictan charlas para los novios acerca
de la pareja, la religión judía
en el matrimonio, el futuro, etc. |
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PADRINOS - CEREMONIA
JUDIA |
No son obligatorios. El
novio y la novia pueden llevar sus acompañantes. |
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TESTIGOS - CEREMONIA
JUDIA |
No son obligatorios. Los
testigos pueden ser 2, mayores de 13 años,
observantes de los preceptos. |
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DISTINTAS
RELIGIONES / CASAMIENTOS MIXTOS - CEREMONIA JUDIA |
El judaísmo celebra
casamientos mixtos. Si bien acepta la convivencia
y hasta la procreación de un judío
con un no judío, no considera que estas
parejas sean un "matrimonio". En el caso de que
uno de los novios no sea judío pero desee
serlo, puede realizar un curso anual de conversión
religiosa. Una vez realizado el curso, se extiende
un certificado que deberá ser presentado
en el templo donde se celebre el matrimonio. |
ALGO PARA SABER
DEL MATRIMONIO CATÓLICO:
La palabra ‘matrimonio’
procede etimológicamente de matris munium (oficio
de madre), pues tiene relación con la tarea de concebir
y educar a los hijos que, por su propia naturaleza, compete
a la mujer (cfr. S. Th. Supl., q. 44, a. 2).
El matrimonio en su definición
real, es la unión marital de un hombre y una mujer,
entre personas legítimas, para formar una comunidad
indivisa de vida (cfr. Catecismo Romano. P. II, cap. 8,
n. 3):
Unión:
significa tanto el consentimiento interior y exterior por
el que se contrae matrimonio, como el vínculo permanente
que nace de ese consentimiento.
Marital:
la finalidad de esa unión es una legítima
vida marital, entregando y recibiendo el derecho mutuo a
la unión física de por sí apta para
engendrar hijos.
De un hombre
y de una mujer: se excluye así la poligamia
(unión de un hombre con varias mujeres) y la poliandria
(la unión de una mujer con varios hombres)
Entre personas
legítimas: por ley natural, o por ley
positiva, no todas las personas pueden contraer matrimonio,
o bien no lo pueden contraer con determinada persona.
Para formar
una comunidad indivisa de vida: el matrimonio
es indisoluble, y exige que así lo sea también
la unión de vida que origina.
El matrimonio no fue instituido
ni establecido por obra de los hombres, sino por obra de
Dios; que fue protegido, confirmado y elevado no con leyes
de los hombres, sino del Autor mismo de la naturaleza, Dios,
y del Restaurador de la misma naturaleza, Cristo Señor;
leyes, por tanto, que no pueden estar sujetas al arbitrio
de los hombres, ni siquiera al acuerdo contrario de los
mismos cónyuges (Pío XI, Enc. Casti connubii,
31-XII-1930: Dz. 2225).
8.1.4 Fines
El fin del
matrimonio: los hijos
La frase ya citada del
Génesis, "creced y multiplicaos", expresa el fin
que de modo directo y principal ha buscado Dios al instituir
el matrimonio. Pensar en una finalidad contraria a ésta,
equivaldría a contradecir la Revelación.
Siendo, pues, la generación
de los hijos y con ella, necesariamente, su educación,
el fin principal del matrimonio, es lógico que sea
lo que de coherencia y unidad a toda la vida conyugal, de
modo que no sólo el amor y el derecho al cuerpo están
ordenados a este fin, sino también la misma vida
en común y la ayuda y el cariño de los esposos.
Los impedimentos Matrimoniales
Impedimentos de parentesco
Los cuatro impedimentos
siguientes -llamados de parentesco- son un modo que el derecho
aporta para vigilar y proteger a la familia. Su objetivo
es precisamente: tutelar la dignidad familiar de manera
que las relaciones que naturalmente surgen en el seno de
la familia no traspasen sus límites propios, y, por
tanto, no se desnaturalicen.
Al mismo tiempo tienen
también como -finalidad contribuir a que la familia
cristiana- y por tanto la comunidad eclesial- se amplíe
cada vez más a través de vínculos matrimoniales
en que personas que no pertenecen al reducido ámbito
de una familia concreta.
El actual Código
de Derecho Canónico ha introducido una novedad importante,
al abandonar el tradicional modo de computar el parentesco.
Ahora los grados son tantos cuantas son las personas en
ambas líneas, descontando el tronco: p. ej., tío
y sobrino son parientes consanguíneos en grado tercero.
Ejemplificando este caso, tenemos:
Línea es la serie
de personas que proceden unas de otras en forma sucesiva.
Tronco es la persona o
personas de las cuales proceden los consanguíneos;
se le llama también tronco común por confluir
en él los precedentes generacionales de los parientes.
En algunos casos estos
impedimentos son de derecho natural (ciertamente entre padres
e hijos, y muy probablemente entre demás ascendientes
y descendientes, y entre hermanos), mientras que en otros
casos son de derecho eclesiástico, que tienen en
cuenta los factores históricos y culturales a cuya
influencia se ve sometida la familia.
a) Consanguinidad
(cfr. CIC, c. 1091)
Los rasgos fundamentales
de este impedimento son los siguientes:
es siempre impedimento en línea recta (padres, hijos,
etc.)
es línea colateral hasta el cuarto grado inclusive
(primos hermanos).
b) Afinidad
(cfr. CIC, c. 1092)
Se entiende por afinidad el parentesco o vínculo
legal que existe entre un cónyuge y los consanguíneos
del otro (no entre los consanguíneos del uno y los
consanguíneos del otro).
Los principios generales
que han de tenerse en cuenta son:
Sólo es impedimento
en línea recta; no lo es en línea colateral
(p. ej., supondría impedimento pretender matrimonio
con la madre de la difunta esposa, pero no con su hermana)
su dispensa corresponde al obispo.
c) Pública
honestidad (cfr. CIC, c. 1093)
Este impedimento surge de la casi afinidad que existe entre:
quien ha contraído un matrimonio inválido
y los consanguíneos del otro contrayente; quienes
viven en concubinato público y notorio y los consanguíneos
de la otra parte.
Sobre este impedimento
hay que hacer notar:
No es necesario que el
matrimonio inválido o el concubinato haya sido consumado,
basta que se haya instaurado la vida en común.
Su aplicación se
reduce al primer grado en línea recta; puede dispensarlo
el obispo del lugar.
d) Parentesco
legal (cfr. CIC, c. 1094)
Es el parentesco que nace
de la adopción legal, y supone un impedimento para
quienes están unidos por él en línea
recta (padrastro-hijastra; madrastra-hijastro), o en segundo
grado de línea colateral (hermanastros); es un impedimento
dispensable por el obispo del lugar.
Por razón de incapacidad
física.
e) Edad
(cfr. CIC, c. 1083)
La edad mínima que
se requiere para contraer matrimonio es de 16 años
cumplidos para los varones, y de 14, también cumplidos,
para las mujeres.
Este impedimento es de
derecho humano y, por tanto, cabe su dispensa, que corresponde
al obispo del lugar, la base del impedimento es asegurar,
en la medida de lo posible, la necesaria madurez biológica
de quienes van a contraer matrimonio.
f) Impotencia
(cfr. CIC, c. 1084)
Se llama impotencia a la imposibilidad de realizar naturalmente
el acto conyugal.
Jurídicamente se
distingue de la esterilidad: con este nombre se designan
los defectos que hacen imposible la generación, pero
sin afectar al acto conyugal, la esterilidad no constituye
ningún impedimento.
La impotencia puede ser
originada por causas psíquicas (así sucede
en la inmensa mayoría de casos), y entonces raramente
es perpetua, o por causas corporales, entre las segundas
se encuentran determinadas enfermedades funcionales, carencias
o atrofias de los órganos genitales, en el hombre
o en la mujer.
Puede darse la impotencia
de modo absoluto o relativo, según impida la realización
del acto conyugal con cualquier persona del otro sexo, o
solamente con algunas.
Es posible también
que se origine de modo antecedente al matrimonio, o consecuentemente
a él, es decir, adquirida después.
Los tres requisitos que
el derecho canónico exige para que la impotencia
constituya un impedimento para el matrimonio son:
que sea antecedente al matrimonio;
que sea perpetua, lo que en sentido jurídico quiere
decir incurable por medios ordinarios, lícitos y
no peligrosos para la vida o gravemente perjudiciales para
la salud;
cierta, bastando un grado de certeza que es el de certeza
moral.
Por razón de delito
Crimen
g) Crimen
(cfr. CIC, c. 1090)
Se trata de un impedimento en el que quedan comprendidos
tres casos:
- conyugicidio propiamente dicho: es decir, dar muerte al
propio cónyuge
- conyugicidio impropio, es decir, dar muerte al cónyuge
de aquel con quien se desea contraer matrimonio
- conyugicidio con cooperación mutua
Para que quienes se encuentran
en alguno de estos tres casos contraigan el impedimento
es necesario:
• Que los interesados uno o los dos, según los
casos causen la muerte del cónyuge directamente o
por medio de terceras personas
• Que realmente muera el cónyuge
• Que el acto se haya realizado con el fin de contraer
matrimonio
Por incompatibilidad jurídica.
Ligamen o vínculo- Disparidad de culto
h) Ligamen
o vínculo (cfr. CIC, c. 1085)
Recibe este nombre la inhabilidad para contraer un nuevo
matrimonio mientras permanece el vínculo de un matrimonio
anterior, aunque no haya sido consumado.
Es un impedimento de derecho
natural, al ser consecuencia de las propiedades esenciales
del matrimonio especialmente de la unidad; además
de que han sido expresamente confirmadas por la Revelación:
cfr. Gen., 2, 24; Mt. 19, 4-9: Mc. 10, 2-12; Lc. 16, 18;
I Cor. 7, 4; 10, 39; Ef. 5, 32; Rom. 7, 3; este impedimento
no puede cesar por dispensa, sino únicamente por
la muerte de uno de los cónyuges.
Antes de contraer un nuevo
matrimonio es necesaria la declaración de la muerte
del cónyuge anterior.
La declaración ha
de hacerla la autoridad eclesiástica, ya que con
frecuencia la autoridad civil es excesivamente benigna en
esta materia.
i) Disparidad
de culto (cfr. CIC, c. 1086; Catecismo, nn.
1633 a 1637)
Es el nombre que se da al impedimento existente para contraer
matrimonio entre una persona bautizada y otra no bautizada.
Si una de las partes pertenece
a una confesión cristiana no católica y ha
recibido válidamente el bautismo, el matrimonio es
ilícito aunque válido. Para la licitud se
requiere la dispensa del obispo, que pedir condiciones similares
a las que mencionaremos abajo. Este tipo de matrimonios
se llaman mixtos, y el Código los legisla en los
cc. 1124 a 1129.
Desde el punto de vista
canónico, el no bautizado se encuentra en la condición
de infiel y esa condición, en principio, resulta
incompatible con el sacramento del matrimonio por el peligro
que supone para la fe del cónyuge católico
y de los hijos.
La fe, en efecto, es un
don tan grande que origina en quienes lo poseen el deber
de tutelarla y conservarla, de ahí que la Iglesia
establezca este impedimento matrimonial.
Al mismo tiempo, es evidente
que también el no bautizado tiene el ius connubi,
derecho a contraer matrimonio y ésta es la razón
por la que se prevé la posibilidad de dispensar este
impedimento, si se reúnen determinadas condiciones.
Los requisitos para que
el obispo del lugar pueda conceder la dispensa son (cfr.
CIC, c. 1125):
• Que el cónyuge católico se declare
dispuesto a evitar cualquier peligro para la fe, y prometa
sinceramente poner todos los medios para bautizar y educar
en la fe católica a los hijos
• Que el otro cónyuge no bautizado está
informado de las promesas que debe hacer el bautizado, y
de las obligaciones que tiene; que los dos contrayentes
sean instruidos sobre los fines y propiedades del matrimonio,
que no pueden ser excluidos por ninguno de los dos.
Por incompatibilidad jurídica.
Ordenación sacerdotal
j) Ordenación
sacerdotal (cfr. CIC, c. 1087)
Es una inhabilidad por la que no pueden contraer matrimonio
quienes han recibido la ordenación sacerdotal.
Tiene su fundamento en
el celibato eclesiástico que, sin pertenecer a la
estructura constitucional del sacerdocio, se apoya en la
Sagrada Escritura (cfr. Mt. 19, 12: Lc. 18, 28-30; I Cor.
7, 32-34; etc.); goza de una tradición que se remota
por lo menos al siglo IV, y ha sido confirmado repetidas
veces por el Magisterio oficial de la Iglesia (cfr. p. ej
., Const. Lumen gentium, n. 29; Decr. Presbyterorum ordinis,
n. 16; Enc. Sacerdotalis coelibatus de Paulo VI; etc.);
el canon 277 lo prescribe expresamente para los clérigos
a partir de diaconado.
El sacerdote que atenta
matrimonio (es decir, intenta casarse), aunque sea sólo
civilmente, queda suspendido (prohibición parcial
o total de ejercer la potestad de orden, la de r‚gimen
o el oficio: cfr. CIC, c. 1333); y si persiste en su intento,
se le pueden ir añadiendo penas (cfr. CIC, c. 1394).
Podría en algunos
casos darse la pérdida del estado clerical, o de
la condición jurídica de clérigo (cfr.
CIC, c. 290). En esos casos, sin embargo, la pérdida
del estado clerical no lleva consigo la dispensa de la obligación
de vivir el celibato, por lo que una persona en esas condiciones
no puede contraer matrimonio.
La dispensa del celibato
sólo puede concederla el Romano Pontífice
(cfr. CIC, c. 291).
k) Voto o profesión religiosa
(cfr. CIC, c. 1088)
Este impedimento afecta
a quienes han contraído un voto público perpetuo
de castidad en un instituto religioso.
Para que se dé el
impedimento es necesario:
• Que se trate de
un voto perpetuo de castidad, por lo que no se incluye aquí
ningún otro tipo de promesas o juramentos
• Que sea un voto público, es decir, recibido
en nombre de la Iglesia por el superior legítimo
(cfr. CIC, c. 1192 &1)
• Que sea emitido en un instituto religioso
Cabe su dispensa, aunque
está reservada al Romano Pontífice (cfr. CIC,
c. 1078 & 2).
Si un religioso atenta matrimonio incurre en entredicho
(censura por la que, sin perder la comunión con la
Iglesia, se ve privado de algunos bienes sagrados) y queda
dimitido ipso facto de su instituto (cfr. CIC, cc. 1394
y 694).
l) Rapto (cfr. CIC, c. 1089)
Se entiende por rapto el
traslado o la retención violenta de una mujer, con
la intención de contraer matrimonio con ella.
Es un impedimento establecido
en el Concilio de Trento y que se mantiene en la actual
legislación canónica, a pesar de que hubo
algunas sugerencias acerca de su supresión en los
trabajos preparatorios, porque "no es tan infrecuente como
podría parecer a simple vista".
Los elementos que configuran
el impedimento son los siguientes:
debe tratarse de un varón raptor y de una mujer raptada,
y no al revés;
el acto puede consistir tanto en el traslado de la mujer,
contra su voluntad, a otro lugar, como la retención
violenta en el lugar en que ya se encontraba;
la intención de contraer matrimonio puede preceder
al traslado o retención, o aparecer después
en el raptor.
Para que cese el impedimento
basta que coincidan de modo objetivo y real, dos elementos:
• Separación de la mujer de su raptor
• Colocación de la mujer en un lugar seguro
y libre.
Los calificativos seguro
y libre hacen relación al lugar y no al estado de
ánimo de la mujer raptada.
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